Ley de Protección del Empleo: exdirector del Trabajo pide a la DT aclarar interrogantes de la norma
Se trata de Marcelo Albornoz, quien a través de una carta solicitó a Camila Jordán clarificar varios aspectos de la norma, los que no han sido abordados en los cuatro dictámenes que se han publicado.
Fuente: Diario FinancieroPublicado el 10 de junio de 2020.El pasado miércoles, la Dirección del Trabajo publicó el esperado primer dictamen sobre la Ley de Protección del Empleo -norma que entró en vigencia el 6 de abril-, texto interpretativo que no dejó conforme a los abogados labores.
Si bien posteriormente se han emitido tres pronunciamientos más, varios temas siguen sin ser abordados, razón por la cual el exdirector del Trabajo, Marcelo Albornoz, solicitó al servicio liderado por Camila Jordán un nuevo pronunciamiento legal.
"Vengo en solicitar de ud. se sirva emitir un pronunciamiento jurídico sobre la correcta interpretación de las normas que más adelante se especificarán, las que inciden en la vigencia y aplicación de la Ley No. 21.227 y las modificaciones introducidas por la Ley. No. 21.232, "que faculta el acceso a prestaciones del seguro de desempleo de la Ley n° 19.728 en circunstancias excepcionales", es parte de la carta que envió Albornoz.
Pero en concreto ¿qué pidió aclarar el abogado? En primer lugar que la DT se pronuncie sobre los aportes económicos del empleador al trabajador durante el período de suspensión del contrato de trabajo.
"En relación a esta materia, se consulta si es procedente que el empleador, durante el lapso de suspensión de la relación laboral, contribuya con la manutención del trabajador, entregándole algún tipo de ayuda económica, en especie o en dinero, a fin de que el dependiente y su familia, puedan soportar de mejor manera la merma salarial que experimentarán durante la suspensión del vínculo laboral", sostuvo el abogado.
La inquietud, agrega el documento, surge a raíz de que si bien el artículo 3º de la Ley habla de la obligación de prestar servicios por parte del trabajador y de la obligación de pagar la remuneración y demás asignaciones que no constituyan remuneración, "ello no obsta a que el empleador, con el acuerdo del trabajador, le proporcione a éste una ayuda económica, dado que el vínculo contractual se encuentra sólo suspendido entre las partes, pero no extinguido, razón por la cual el principio de la autonomía de la voluntad no podría verse afectado".
Otra materia en la cual el exdirector pide mayor claridad, dice relación con el alcance de la afectación de la actividad del empleador, para suspender el contrato de trabajo de común acuerdo con el trabajador y la forma de acreditar la afectación durante el estado de catástrofe sanitaria.
"Se consulta si podría una empresa que tiene una caída en sus ingresos por ventas inferiores al 20%, probar que en virtud de otras factores económicos padece igualmente una afectación parcial de su actividad que amerite suscribir pactos de suspensión con sus trabajadores, puesto que si partimos del supuesto del detrimento económico de la actividad del empleador, las variables económicas adversas técnicamente ellas pueden ser de otra índole, como, por ejemplo, el aumento significativo de los costos de producción, de la materia prima, de los insumos para la producción o del transporte de los bienes o de la dificultad de pago que tengan sus clientes acreedores", sostiene Albornoz en la carta.
Otro aspecto que a juicio del experto habría que clarificar es sobre la duración mínima del pacto de reducción temporal de la jornada y su pago proporcional.
"Si analizamos el texto de ambas disposiciones nos encontramos a primera vista con una contradicción, ya que por una parte la ley señala que el mínimo de plazo de un pacto de suspensión es un mes, y posteriormente en otra disposición se contempla la posibilidad de un pago proporcional por un período inferior a un mes", agregó Albornoz.
El último tema que pide aclarar el exdirector es la procedencia del despido por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo respecto de trabajadores suspendidos de su contrato de trabajo y reducidos en su jornada por pacto con el empleador.
Cabe señalar que la norma vigente establece que "sólo podrá poner término a la relación laboral por aplicación de la causal establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo respecto de los trabajadores no afectos a los beneficios de esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 159, números 1 al 5, del Código del Trabajo".
"A juicio del suscrito es fundamental precisar si esa prohibición de despedir aplica a todos los trabajadores que se benefician con la ley, o sólo es aplicable a los beneficiados que se encuentran suspendidos conforme al artículo 1º de la legislación de marras, es decir, por acto o declaración de autoridad. Lo anterior, dado que dicha restricción al despido está recogida en la ley respecto de las normas de la suspensión del contrato por acto de autoridad, pero no así respecto de los trabajadores que suspenden su contrato o reducen su jornada por acuerdo con su empleador, prescritas en los artículos 5º y 7º de la citada legislación".
Fuente: Diario Financiero
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